Página 208-209 - nrs_encuesta_empresarial_20100621

Versión de HTML Básico

Vademécum de registro mercantil
208
órdenes de autoridades competentes
209
4.4. Extinción del dominio
4.4.1. Concepto
Por extinción del dominio se entiende la pérdida de este derecho a favor del
Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para
su titular, la cual recae sobre bienes provenientes directa o indirectamente
del ejercicio de actividades que la Ley declara como ilícitas o sobre bienes
que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la
realización de tales actividades. (Arts. 1º y 2º L. 793 de 2002).
Son bienes objeto de la extinción de dominio todos aquellos que sean
susceptibles de valoración económica; bien sea muebles o inmuebles, tan-
gibles o intangibles, o cualquiera sobre los cuales pueda recaer el derecho
de propiedad. También, los frutos y rendimientos de los bienes mencionados
anteriormente. (Art. 3º L. 793 de 2002).
Si una decisión judicial declara la extinción de dominio sobre derechos
reales principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cual-
quier otra limitación a la disposición o uso, bien sea de muebles o inmue-
bles, se ordenará la tradición de estos bienes a favor del Estado, en donde
el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo al Decreto 3183 de 2
de septiembre de 2011, actúa como representante de todas las cuotas o
acciones de la sociedad, entidad que esta investida de la totalidad de las
facultades para que, ejerciendo la representación anteriormente mencio-
nada, tome las decisiones acerca de la administración y funcionamiento de
la sociedad, entre estas funciones podrá adoptar la disolución o liquidación
de la sociedad, designando de esta manera al responsable de la acción;
lo anterior, deberá constar en un acta que deberá ser elevada a escritura
pública dependiendo del tipo societario la cual será registrada en la Cámara
de Comercio.
66
4.4.2. La extinción del dominio frente al Registro Mercantil
En relación con los actos sujetos a registro ante las Cámaras, deben distin-
guirse dos momentos procesales, cuyos efectos son diferentes:
• La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición según
fuere el caso, el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo,
secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier bien, en
todo caso el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo al Decreto
3183 de 2 de septiembre de 2011, será el secuestre o depositario de
los bienes objeto de medidas cautelares (Art. 12 L. 793 de 2002).
• Los bienes muebles sobre los que se adopten medidas cautelares,
quedaran a disposición del Ministerio de Justicia y del Derecho, de
acuerdo al Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011, a través del
fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen
organizado – FRISCO que es administrado por dicho Ministerio.
• El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá mediante resolución
motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según
fuere el caso, de los actos administrativos de designación en depósito
provisional o cualquier tipo de contrato suscrito con terceros o entre
los depositarios provisionales, sin perjuicio de la obligación de restitu-
ción inmediata a favor de dicho Ministerio.
• La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuara mediante
66. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-029447 del 7
de junio de 2007. “Manual de extinción de dominio”.