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régimen de insolvencia empresarial
Vademécum de registro mercantil
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obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. (Art. 38 L. 1116
de 2006).
La providencia de confirmación ordena la inscripción del acuerdo de
reorganización o de adjudicación en el Registro Mercantil de la Cámara de
Comercio correspondiente al domicilio del deudor y el de las sucursales
que éste posea o en el registro que haga sus veces, dentro de los (3) tres
días siguientes a la ejecutoria de la misma. Dicha inscripción no generará
costo alguno y el texto completo del acuerdo deberá ser depositado en el
expediente (Art. 39 L. 1116 de 2006).
Los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación cele-
brados en los términos previstos en dicha Ley, serán de obligatorio cumpli-
miento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores,
incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo
o no hayan consentido en el
(Art. 40 L. 1116 de 2006).
Así mismo el Artículo 36 inciso 3º y 68 de la Ley de insolvencia prevé
que cuando el acuerdo de reorganización o adjudicación tenga por objeto,
transferir, modificar limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes
sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos. La inscripción de la
parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente, sin
que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento.
6.2.5. Reformas estatutarias y enajenación de activos
Se debe tener en cuenta que de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley 1116
de 2006, se prohíbe a los administradores a partir de la presentación de la
solicitud de admisión al proceso de reorganización, la adopción de refor-
mas estatutarias, salvo que exista autorización previa y expresa del Juez del
concurso, sin embargo a partir de la admisión al proceso de insolvencia,
de realizarse cualquier reforma sin la respectiva autorización del Juez del
concurso, será ineficaz de pleno derecho (Par. Art. 17 L. 1116 de 2006).
Para el caso que haya iniciado el proceso de reorganización, las Cámaras
de Comercio podrán abstenerse del registro de las reformas efectuadas sin
la autorización del Juez del concurso. (Art. 159 C. Co. y Par. 2º Art. 17 L.
1116 de 2006).
Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen
los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma
estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión debe ser
adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de
conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá
efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea
posible impugnar la correspondiente decisión.
En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorga-
nización en la forma prevista en la Ley, excluye el ejercicio del derecho de
retiro de socios quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios
de otras personas jurídicas (Art. 44 L. 1116 de 2006). En las enajenaciones
de establecimientos de comercio de propiedad del deudor como conse-
cuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a la oposición de
acreedores.
Finalmente para efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de
cualquier de los actos contemplados en este Artículo bastará que se pre-
sente a la Cámara de Comercio correspondiente la parte pertinente del
acuerdo que contenga la decisión
.
(Art. 44 L. 1116 de 2006).
6.2.6. Terminación del acuerdo de reorganización
El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos: