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actas y reuniones
Vademécum de registro mercantil
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a la reunión o por la comisión nombrada para tal fin (Art. 189, 431 y 441
C. Co.). Esta aprobación se entiende dada cuando el acta está firmada por
todos los asistentes.
Si el acta está firmada por el presidente y secretario de la reunión
respectiva, con ello no se suple el requisito de aprobación del acta, tal
como lo ha resaltado la Superintendencia de Sociedades, doctrina que se
comparte por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
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Cuando la aprobación de un acta se haya delegado a una comisión,
todos los comisionados deben dar su aprobación, como la Ley no previo
la forma y términos como se debían aprobar las actas, se entiende que
cuando se delega la aprobación en otras personas todas ellas deben dar
su aceptación sobre la veracidad del acta lo cual se ve reflejado con las
respectivas firmas.
La falta de aprobación del acta hace que la misma carezca de idonei-
dad para servir de documento probatorio y así surtir sus efectos legales, es
decir, que si falta una o algunas firmas de algún miembro de la comisión
designada, no se entiende parcialmente aprobado dada la naturaleza del
mismo (un solo documento).
Sin perjuicio de lo anterior, cuando hay algún miembro de la comisión
que no firma el acta dando su aprobación, por no existir en la Ley un tér-
mino imperativo para la firma, ello permitiría que el órgano de la sociedad
que tomó la decisión pudiera volverse a reunir para aprobar el contenido
de acta y evitar así demoras injustificadas.
De lo anterior se concluye que la falta de firma de uno o varios comisio-
nados únicamente se puede subsanar con una nueva reunión de asamblea
177. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Resolución 221-05731 de
17 de diciembre de 1992, citada en Resolución SIC 20333 de 3 de julio de 2007.
que apruebe el contenido del acta, o que designe la persona que reempla-
zará al comisionado renuente tal como lo ha expresado la Superintendencia
de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio
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Es de precisar que las personas designadas para aprobar el acta, no
crean un cuerpo colegiado, y por tanto para su elección no es necesario
aplicar el cuociente electoral, sin embargo, la aprobación debe ser dada
por todos los miembros designados para aprobar el acta, puesto que el
nombramiento de dichos miembros responde a una delegación que la
asamblea les hace.
Por otra parte en el caso que la decisión de aprobar el acta no haya
sido delegada, el acta debe ser aprobada por al menos la mayoría de los
miembros de la asamblea que este estipulada en los estatutos.
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De la aprobación del acta no se deduce la aprobación de los puntos
discutidos en la reunión a la que aquella corresponde.
Para el caso que se haya designado una comisión de aprobación del
acta, la Superintendencia de Industria y Comercio
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sostiene que esta co-
misión puede dar constancia de su aprobación en la misma acta o en un
documento aparte o independiente del acta, toda vez que esto no afectaría
el requisito de aprobación del acta previsto en el Art. 189 C. Co.
178. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficios 220-170852 de 14
de diciembre de 2011, 220-26168 de 23 de mayo de 2007, COLOMBIA. SU-
PERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Resolución 49984 de 21 de
septiembre de 2010 y GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán. Derecho Societario Mo-
derno y Comparado. Bogotá D.C.: Ed. Uniempresarial – Cámara de Comercio de
Bogotá. 2010. Pág. 309.
179. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución
22360 de 29 de abril de 2010.
180. Ibídem.