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actas y reuniones
Vademécum de registro mercantil
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Artículo 6º de la Ley 1258 de 2008 pueden verificar que se cumpla con lo
regulado en los estatutos en cuanto a este tipo de reunión y de encontrarlo
procedente puede abstenerse de registrar un acto
.
Sin embargo si en los estatutos sociales nada se prevé sobre las
reuniones de segunda convocatoria es posible por la remisión del Artículo
45 de la Ley 1258 de 2008, celebrar la reunión de segunda convocatoria
regulada en el Artículo 429 C. Co. (en los mismos términos y condiciones,
esto implica la necesidad de pluralidad de miembros en el quórum, tal
como lo sostiene la Supersociedades.
208
Por otra parte se debe mencionar que el parágrafo del Artículo 20 de
la Ley 1258 de 2008, determina que en la convocatoria para una reunión
de asamblea podrá incluirse la fecha en que se realizará la reunión de se-
gunda convocatoria, en caso de que la primera no se lleve a cabo por falta
de quórum, respetando el interregno de no menos diez (10) días hábiles ni
más de treinta (30) contados desde la primera reunión.
Las reuniones por derecho propio y las de segunda convocatoria solo
aplican para reuniones del máximo órgano social, mas no para las reunio-
nes de la junta directiva.
Finalmente es de advertir que la Cámara de Comercio verificará que
se cumpla con lo antes dicho, toda vez que el Artículo 433 del Código de
Comercio, es claro en indicar que será ineficaz las decisiones tomadas en
contravención de las reglas previstas en la Sección I Capítulo III Título VI.
15.3.7. Suspensión de deliberaciones
El Artículo 430 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
208. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220.084493 de 4 julio
2013.
“Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego,
cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente
el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en
la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días,
si no está representada la totalidad de las acciones suscritas”.
“Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas
requerirán siempre el quórum previsto en la Ley o en los estatutos.”
De lo anterior se pueden deducir dos situaciones:
1. El número de suspensiones puede ser indefinido, siempre y cuando
un número plural de asistentes que represente el 51%, por lo menos
de las acciones representadas en la reunión así lo decida.
2. En lo relativo al término durante el cual pueden suspenderse las
deliberaciones de la Asamblea, la Superintendencia de Sociedades
considera:
“Si al cumplirse el término de tres días consagrado en el Artículo 430 del C.
de Co. de qué trata el punto anterior, se encuentra representada la totalidad
de las acciones suscritas, las deliberaciones de la asamblea pueden continuar
hasta cuando se desintegre el quórum referido. Lo anterior significa que no
existe la posibilidad de que al finalizar el lapso de tres días ante dicho, se
suspendan las deliberaciones del máximo órgano social para continuarlas en
una nueva oportunidad, y que la asamblea debe permanecer constituida con
la representación del total de las acciones suscritas si se desea prolongar tales
deliberaciones, las cuales concluirán, se repite, al desaparecer el quórum del
ciento por ciento de las acciones suscritas varias veces nombrado”.
De esta forma, conforme al Artículo 430 del Código de Comercio, debe
entenderse que salvo el caso en que se encuentre reunida la totalidad de