El decreto reglamentario 1879 de 2008, separo los requisitos documentales, de los requisitos de cumplimiento, agregando a los documentales, el Registro Nacional de Turismo, que aplica para el caso de Prestadores de Servicios Turísticos y amplio la definición relacionada con la normas referentes al uso del suelo:

Artículo 1°. Requisitos documentales exigibles

Parágrafo. El propietario de establecimiento podrá ser sancionado por la autoridad de control competente, si no exhibe en el momento de la visita los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 2°. Requisitos de cumplimiento exigibles

a) Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia.
b) Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.