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actas y reuniones
Vademécum de registro mercantil
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mercio, por consiguiente, deberá verificarse que la nueva reunión se lleva
a cabo, no antes de los diez (10) días ni después de los treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la primera reunión. El órgano que realice la
segunda convocatoria, y el medio por él utilizado, serán, en todo caso, los
previstos en el estatuto o en la Ley.
Para efectos de contabilizar el termino, se debe tener en cuenta que
de acuerdo con el Artículo 829 del C. Co., los plazos de días señalados en
la Ley, se entienden hábiles, y que el computo se debe realizar desde el
momento en que se realizó la primera reunión, así mismo es de advertir
que según la interpretación dada por la Superintendencia de Industria y
Comercio
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sobre lo que se entiende por días hábiles y que se acoge por
esta Cámara de Comercio, es que los sábados son días hábiles a menos
que en los estatutos sociales se indique algo diferente, para lo cual debe
dejarse constancia en el acta de dicha situación y tenerlo en cuenta para
un correcto computo de los días.
El órgano que realice la segunda convocatoria, el medio por él utilizado,
serán, en todo caso, los previstos en los estatutos y en lo no previsto, se
observará el Artículo 424 del citado ordenamiento. En cuanto a la antela-
ción debe tenerse en cuenta que si se van a aprobar estados financieros,
la primera convocatoria debe hacerse mínimo con quince días hábiles de
antelación y la segunda convocatoria puede hacerse con una antelación
menor, ya que el derecho de inspección, para el cual se establecieron los
quince días hábiles ya se cumplió en la primera convocatoria
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, asimismo
204. COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia de 29 de abril de
1983 cit. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolu-
ción 36793 (11, julio, 2011).
205. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 100-25627 de 5 abril de
2000 cit. GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán. Derecho Societario Contemporáneo. Pág.
615. Y en REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. 2ª edición. Bogotá
D.C.: Ed. Temis. 2011. Tomo I, 507 p.
es de anotar que la antelación para la segunda convocatoria no puede
sobrepasar los límites impuestos por el Art. 429 C. Co. (no menos de diez
(10) días ni más de treinta (30) contados desde la primera reunión).
De igual manera estas reuniones podrán deliberar y decidir con un
numero plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté
representada, no obstante lo anterior encontramos que en la misma no se
pueden tomar decisiones que sean contrarias a aquellas que contemplen
una mayoría especial ya sea legal o estatutaria para su aprobación, esto ha
sido reiterado en diferentes conceptos por parte de la Superintendencia de
Sociedades en los cuales se indica que “
Ahora bien, las decisiones que
pueden tomarse con dicha mayoría excepcional son únicamente aquellas
que están sujetas a las mayorías generales o comunes, pues las que están
sometidas a mayorías especiales, como ya se dijo, siempre deben adoptarse
con éstas”
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,
como ejemplos de mayorías especiales tenemos algunas
reformas estatutarias tales como fusiones, escisiones, y transformaciones
.
En las reuniones que inicialmente hubo quórum deliberatorio, pero
este se desintegro durante el transcurso de la misma, según el doctor Jorge
Hernán Gil Echeverri, no es procedente la citación a la reunión de segunda
convocatoria, opinión que se sustenta en concepto emitido por la Superin-
tendencia de Sociedades.
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Para el caso de las sociedades por acciones simplificada, en cuanto a
las reuniones de segunda convocatoria se debe primero acudir a la voluntad
de los asociados plasmada en los estatutos que regulan el funcionamiento
de la sociedad, por tanto las Cámaras de comercio de acuerdo con el
206. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-026098 de 2 de
mayo de 2012.
207. GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán. Derecho Societario Contemporáneo. Bogotá D.C.: Ed.
Legis. Pág. 607.