Vademécum de registro mercantil
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órdenes de autoridades competentes
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Cuando en un Oficio o providencia se comunique el embargo de una
unidad comercial, se entenderá que la medida cautelar recae sobre un
establecimiento de comercio, el cual, desde luego, deberá estar plenamente
identificado, y pertenecer al demandado salvo para el caso de proceso
ejecutivo real o mixto, para que pueda registrarse.
4.2.3.2. Embargos relacionados con capital social y
reformas estatutarias
Se inscriben en el Registro Mercantil los embargos que afecten cuotas
sociales, derechos o partes de interés, el interés social del socio gestor o
colectivo.
En relación con los aumentos de capital, el numeral 7º del Artículo
593 del C.G.P., prohíbe a las Cámaras de Comercio registrar reformas o
liquidaciones parciales que impliquen la exclusión del socio embargado, o
la disminución de sus derechos en la sociedad. En estos casos, se deben
tener presentes estas disposiciones legales en el estudio de las reformas,
aumentos de capital y liquidaciones parciales de sociedades, cuando haya
cuotas o derechos embargados.
También aplica el embargo del interés social. En el caso de las socie-
dades en comandita, se
debe proceder al embargo del interés social del
socio gestor aunque no tenga aporte. En este caso, no se podrá registrar
ninguna transferencia o gravamen de dicho interés ni reforma o liquidación
parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio, se-
gún lo previsto en el numeral 7º del Artículo 593 del C.G.P.
Si las cuotas que se ceden se encuentran afectadas por la inscripción
de un embargo, no procede la inscripción de dicha cesión de cuotas, hasta
tanto no se adjunte el Oficio de desembargo.
Cuando las cuotas de un socio están embargadas, no es posible realizar
ninguna transferencia ni gravamen sobre dicho bien, como lo sostiene la
Superintendencia de Industria y Comercio
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, por tanto si unas cuotas de
un socio ya tienen inscrito un embargo, no se puede constituir contrato de
prenda sobre las mismas.
No puede negarse la inscripción en el Registro Mercantil de una orden
de embargo sobre el interés de un socio en una sociedad colectiva, sobre
las cuotas de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada o, en
general, sobre los derechos de un socio en una sociedad de personas por
la preexistencia en el mismo registro de una inscripción de embargo sobre
esos mismos derechos.
Es perfectamente posible que consten, en el Registro Mercantil,
inscripciones de distintas órdenes de embargo sobre unos mismos bienes
o derechos, para este caso se debe enviar una comunicación a los juzgados
informándoles que ya están embargados esos bienes.
De acuerdo con el numeral 7º del Artículo 593 del C.G.P., una vez se
ha inscrito la orden de embargo sobre esos derechos, lo que no puede ins-
cribirse es la transferencia o gravamen de ellos, ni la reforma o la liquida-
ción parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio
o la disminución de sus derechos en ella. La naturaleza de las órdenes de
embargo siguientes a la primera sobre esos derechos no es asimilable a la
de ninguno de los actos cuya inscripción está prohibida.
No es procedente el embargo del aporte de los socios
.
Pero cuando en
el texto del Oficio de embargo se refiere a
“aportes y participaciones y/o
cuotas etc.”,
se tomará nota del embargo respecto de los derechos cuya
mutación si está sujeta a registro (cuotas).
60. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución
36798 de 11 de julio de 2011.