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Nombramientos
Vademécum de registro de las ESALES
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rio y decisorio, así como la convocatoria en los casos que este regulada
estatutariamente la misma, por ende se debe verificar si el quórum deli-
beratorio y decisorio lo componen los asociados asistentes, para efectos
de controlar si pueden reunirse de manera no presencial, puesto que al
no haber restricciones estatutarias o legales, la Cámara únicamente ten-
drá control sobre los aspectos que le competen sin importar que sea una
reunión no presencial.
No obstante lo anterior es de advertir que en ningún caso es posible
aplicar las normas previstas en el código de comercio
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.
Por otra parte para el caso de las reuniones de segunda convocatoria
no regulada en los estatutos, la Cámara de comercio solamente se abs-
tendrá de inscribir el respectivo acto, si en el mismo no se cumple con el
órgano competente, la convocatoria y el quórum
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, lo anterior se aplicara
de igual forma para el caso de la reunión por derecho propio.
Régimen Solidario:
• Las entidades de este régimen pueden celebrar reuniones de hora
siguiente sujetándose a lo dispuesto en los estatutos o a las normas es-
peciales que regulan cada una de estas entidades (Artículo 31 Ley 79
de 1988 Cooperativas; Artículo 33 del Decreto 1481 de 1989 Fondos
de empleados; Artículo 31 Decreto 1480 de 1989), es de precisar que
la hora siguiente debe entenderse como el primer minuto después de
la hora y el minuto antes de la hora siguiente. (Por ejemplo si la reu-
13. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). DELEGA-
TURA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Resolución No. 36677 (23, julio, 2009).
14. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC). DELEGA-
TURA DE CÁMARAS DE COMERCIO. Resolución No. 43095 (22, agosto, 2011).
nión era a las 9, se puede celebrar reunión de hora siguiente desde la
10:01 a 10:59) (Art. 60 C.R.P.M.).
• Las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria se deben
celebrar de acuerdo a como estén reguladas en los estatutos de la res-
pectiva ESAL, sin embargo si no están reguladas no se puede aplicar
las normas propias del Código de Comercio.
• Las reuniones no presenciales son jurídicamente viables para estas
entidades, para lo cual se deberá acatar lo dispuesto en los estatutos,
y a falta de regulación en los estatutos, se debe aplicar lo dispuesto en
los Artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995. Para este caso la Super-
intendencia de la Economía Solidaria en Concepto No. 09963 del 11
de marzo de 2005, estableció que “
en virtud a que la normatividad
vigente para el sector Cooperativo y los Fondos de empleados, no
existe disposición expresa que establezca las asambleas no presen-
ciales, no obstante lo anterior, el legislador permitió que se llenen
los vacíos con las normas del Código de Comercio, en consecuencia
resulta aplicable por remisión lo previsto en el Artículo 19 de la Ley
222 de 1995
”, así mismo vale anotar que los Artículos 19 a 21 de la
Ley 222 de 1995, son parte integrante del régimen general de las so-
ciedades comerciales, y por ende resulta aplicable a tales entidades.
Suspensión de deliberaciones
Régimen Común
Para las entidades de este régimen, la suspensión de deliberaciones debe
estar expresamente regulada en los estatutos, de no ser así la Cámara de
Comercio verificara que el día en que se tomen las decisiones objeto de
inscripción se cumpla con el órgano competente para tomar la decisión, la
convocatoria, el quórum y las mayorías estatutarias o legales.