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Nombramientos
Vademécum de registro de las ESALES
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Por tanto, el Artículo 189 del Código de Comercio dispone que:
“Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas
aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para
tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales
deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los
asistentes y los votos emitidos en cada caso (…)”.
4.2.2.2. Revisión en sede
• La sede debe haber revisado que el acta que se presenta sea un ori-
ginal. En caso de que el usuario haya presentado una copia simple,
realizará la anotación correspondiente.
• Debe verificar y ubicar la seudomatrícula afectada con el documento.
• Realizar los cobros de los derechos de inscripción e impuesto de regis-
tro correspondientes a los actos contenidos en el acta.
4.2.2.3. Revisión jurídica
Para proceder a la inscripción de un nombramiento de administradores y
revisores fiscales, se debe allegar copia del acta en la cual consten los he-
chos de la reunión en donde se aprobó el nombramiento, para lo cual se
verificarán únicamente los siguientes requisitos en el acta.
• Se debe verificar en el kárdex que el documento no este inscrito.
• Nombre de la ESS. Verifique que el nombre establecido en el docu-
mento corresponda con el inscrito en el registro con el fin de determi-
nar la seudomatrícula a afectar.
• Fecha de la reunión donde se adoptaron las decisiones, para estable-
cer si el documento se presenta para inscripción dentro de los 2 o 3
meses que otorga la Ley, o si es necesario devolver para que se realice
el pago de los emolumentos de extemporaneidad o mora.
• El órgano que hace el nombramiento debe ser competente y cumplir
con la conformación establecida en los estatutos. En caso de vacío, se
atenderán las normas especiales sobre el tema, por lo cual la cámara
se abstendrá de inscribir.
• Si los estatutos prevén el quórum deliberatorio o decisorio y en el texto
del documento que se presenta para registro no hay constancia de
que se cumplió con uno de ellos, la Cámara se abstendrá de inscribir.
Cuando en los estatutos no haya previsiones relacionadas con quórum
y deban aplicarse normas especiales, la Cámara se abstendrá de ins-
cribir, con base en las mismas (Art. 31 L. 79 de 1988, Art. 31 D. 1480
de 1989, Art. 13 D. 1482 de 1989).
• Cuando en los estatutos regulen la convocatoria, se debe revisar que
el medio, la antelación y el órgano que convocó, se allane a lo estable-
cido en ellos
,
si en los estatutos no se dice nada, la Ley únicamente
prevé que para el caso de Cooperativas quien debe convocar es el
Consejo de Administración (Art. 30 L. 79 de 1988), en las Asociacio-
nes Mutuales será la Junta Directiva (Art. 30 D. 1480 de 1989). Para
los efectos de los términos de antelación de la convocatoria no se debe
contar el día en que se efectúa la convocatoria (Art. 829 C. Co) ni el día
determinado para la reunión. (Art. 61 C.R.P.M.).
• Si al revisar el documento o acta se concluye que no se observó lo
descrito en los estatutos respecto de la convocatoria o si no hay cons-
tancia de que se cumplió, la Cámara se abstendrá de inscribir.
• Cuando en los estatutos no se regule la convocatoria, se hará control
con base en las normas especiales respecto del órgano, dado que sólo
regulan este aspecto. En cuanto a medio y antelación no hay control
por no estar regulado en la Ley.