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establecimientos de comercio
Vademécum de registro mercantil
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9.3.5. Las sucursales no pueden ser titulares de
establecimientos de comercio
El establecimiento de comercio ha sido definido como «un conjunto de bie-
nes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.»
(Art. 515 Cde Co.) Los bienes que integran el establecimiento de comercio
constituyen un medio para la realización de los fines propios de la actividad
económica organizada, que llamamos empresa (Cfr. Art, 25 C.Co).
Pero el establecimiento no es por sí mismo titular ni de derechos ni
de obligaciones de ningún género en el orden del derecho comercial. Los
derechos existen a favor de las personas, y lo propio sucede con las
obligaciones y cargas.
De la definición del concepto de sucursal se desprende que ella no
constituye una persona jurídica distinta de la sociedad. Se trata de un esta-
blecimiento de comercio de propiedad de esta última; de una universalidad
de hecho integrada por los bienes destinados por el empresario de natura-
leza societaria al desarrollo de su actividad propia a la que no se reconoce
independencia sustancial o personería propia.
Por lo anterior, no hay ninguna posibilidad legal de entender que un
establecimiento sea dueño de otro, o que uno ejerza ciertos derechos
sobre otro. Una sucursal no es dueña de un establecimiento, sino que es
un establecimiento.
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9.3.6. Cierre de sucursal
En Cámara de Comercio se debe inscribir en el Libro VI copia auténtica del
acta por parte del órgano competente que apruebe el cierre de la sucursal.
139. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-171231 del 18
de diciembre de 2011.
9.3.7. Sucursal de entidades sin ánimo de lucro
Únicamente las entidades del sector solidario pueden abrir sucursales, por
remisión de sus normas al código de comercio (Circ. No. 008 de 2007 y
L. 79 de 1988), por tanto las entidades del sector común no tienen esta
posibilidad.
9.4 Sucursal de sociedad extranjera
9.4.1. Concepto
Es un establecimiento de comercio abierto en Colombia por una sociedad
domiciliada en el exterior, con la finalidad de desarrollar negocios perma-
nentes y cuyo administrador tiene facultades para representarla legalmente
(Art. 471 C. de Co).
La sucursal de sociedad extranjera, no es un ente autónomo diferente
de la casa principal extranjera, por cuanto no tiene personería jurídica pro-
pia, puesto que es la sociedad extranjera quien por medio de su órgano
social competente decide crear la sucursal en Colombia, otorgándole a la
misma las facultades necesarias para el desarrollo de las actividades para
las cuales fue fundada.
Por tanto las sucursales de sociedades extranjeras que quieran realizar
negocios y actividades permanentes en Colombia deberán organizar una
sucursal de sociedad extranjera en el país, para lo cual deberán inscribir su
apertura en el Registro Mercantil de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
471 Código de Comercio.