Página 204-205 - nrs_encuesta_empresarial_20100621

Versión de HTML Básico

Vademécum de registro mercantil
204
órdenes de autoridades competentes
205
Cuando en una cesión de cuotas intervengan varios cedentes y las
cuotas de uno de ellos se encuentren embargadas, se procederá a inscribir
la cesión respecto de las cuotas de los socios no embargados.
No obstante, la Cámara de comercio deberá informar a los usuarios
que no es posible realizar la inscripción de la cesión de cuotas del socio
embargado, hasta tanto no se allegue el Oficio que decrete el desembargo
ordenado por la autoridad competente que decretó el mismo.
64
4.2.3.4. Límite de embargos
Cuando en un Oficio que ordena la inscripción de un embargo se indique el
valor o límite de la medida decretada, es necesario dejar dicha constancia en
la noticia de inscripción en el Registro Mercantil y que además se certifique
dicho límite.
4.2.3.5. Concurrencia de embargos ordenados por la
Administración de Impuestos
La concurrencia de embargos es un evento procesal en donde sobre un
mismo bien recaen dos o más embargos; situación regulada por los Artículos
839-1 del Estatuto Tributario y Artículo 465 C.G.P.
Las providencias que decreten embargos provenientes de la Adminis-
tración de Impuestos, deben registrarse aunque sobre los bienes exista un
embargo anteriormente registrado.
De acuerdo con las previsiones del Artículo 839 del Estatuto Tributario,
si sobre los mismos bienes existe otro embargo registrado, se inscribirá el
64. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución
41589 de 24 de agosto de 2009.
decretado por la Administración de Impuestos y se comunicará, tanto a la
Administración como al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior,
quedando vigentes las dos (2) medidas decretadas.
Inscrito el embargo, se comunicará tanto a la Administración de
Impuestos sobre la existencia del gravamen anterior, como al Juez de
conocimiento del embargo por orden de la Administración de Impuestos.
4.2.3.6. Embargos que no se inscriben en el Registro
Mercantil
No es procedente el embargo de la razón o denominación social, porque
no es un bien, sino un atributo de la personalidad. La Cámara debe negar
esas inscripciones con fundamento en lo ordenado por la Circular Única de
la SIC, y deberá informar al Juez de conocimiento o a quien haya decretado
la medida cautelar acerca de la razón por la cual la inscripción ordenada
no se ha llevado a efecto (Circ. Única SIC Art. 1.1.5.1).
Tampoco es procedente el embargo acciones nominativas de socie-
dades por acciones y de sociedades comanditas por acciones. De confor-
midad con lo preceptuado en los Artículos 415, 416 y 195 del código de
comercio, en concordancia el Artículo 593, numeral 6º C.G.P., el embargo
de acciones nominativas de sociedades por acciones y de sociedades en
comandita por acciones no se inscribe en el Registro Mercantil, sino que
se perfecciona con la inscripción del mismo, previa orden de la autoridad
competente, en el libro de registro de acciones; mientras que, el embargo
sobre acciones al portador se perfecciona con la entrega de las mismas
al secuestre.